• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2037/2023
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio. Relevancia de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación. Rige una excepción cuando los elementos patrimoniales controvertidos consisten en obras de arte. Jurisprudencia no extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1165/2023
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior. Remisión al fundamento jurídico sexto de la sentencia núm. 1777/2024, de 7 de noviembre de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 2440/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 89/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas confirmando el Acuerdo por el que se dicta acto de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se impone la sanción derivada de la citada liquidación, la cuestión debatida si la operación de aportación no dineraria realizada al tratare de una sociedad objeto de aportación que debía ser calificada como patrimonial conllevaba la no aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal que permite el diferimiento de la renta que se pone de manifiesto con la aportación. Y la Sala concluye que lo determinante es la fecha en la que se debe examinar si la sociedad aportada es o no patrimonial que es a la fecha del devengo, ya que no puede la Administración atribuir a un mismo obligado tributario una condición y su contraria en un mismo ejercicio económico y tributo, en función de que ello le sea mas o menos perjudicial, ya que para tener la consideración de sociedad patrimonial ha de concurrir el requisito de los socios durante todo el periodo impositivo y no a partir de un momento en que la sociedad tenía unos socios que además no eran sociedades patrimoniales, como lo demuestra la propia Administración que a efectos del Impuesto de Sociedades sometió a dicha entidad al régimen general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8632/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8416/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) Determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. (2) Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8599/2023
  • Fecha: 06/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT en supuesto como el presente, donde atribuye la consideración de pagos satisfechos por los servicios prestados por los agentes o representantes a los futbolistas a las cantidades abonadas por un club de fútbol a dichos agentes o representantes en concepto de servicios por la contratación de jugadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 230/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra acuerdos relativos al IRPF y sanción asociada. Se planteaba la utilización del método de estimación indirecta, dado que entiende que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada para determinar los rendimientos del capital mobiliario y también se considera que los gastos cuestionados si son deducibles y si bien la Sala considera respecto de la estimación indirecta que si bien es un método excepcional y subsidiario al que únicamente cabe recurrir solo en el caso de que no se disponga de los datos precisos para determinar la base imponible, lo cierto es que en el presente caso la Administración no utilizó dicho método ya que se aceptó la veracidad de los datos proporcionados por el contribuyente, por lo que la discrepancia radica en la posibilidad de deducir los gastos pretendidos por el obligado tributario, siendo así que si bien la Administración si pormenoriza los gastos no deducibles, no se ha justificado que dichos gastos sean necesarios, pero respecto de los que se han limitado en razón al tiempo en que los inmuebles aparecían arrendados, la Sala considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que se trata de una actividad similar a la de un establecimiento hotelero que puede determinar unos gastos con independencia de la ocupación del inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 914/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto al vehículo, el contribuyente del caso aportó, además de la póliza de seguro y fotografías del mismo, los justificantes de viajes realizados, y ello mediante hojas de registro de las visitas realizadas a cada una de las residencias a las que ese contribuyente servía, todas ellas selladas por los responsables de esas residencias y firmadas por cada empleado, constando también la fecha de cada visita para la entrega de medicamentos. Sin embargo, la sentencia destaca que esa documentación, como el informe sobre kilometraje también aportado, lo único que acreditaría es el número de kilómetros realizados para el servicio de entrega de medicamentos a las residencias, pero no que dicho número de kilómetros hubiera sido realizado por el vehículo en cuestión.Así las cosas, por lo que se refiere a los restantes gastos cuya deducibilidad se pretendía, la sentencia también los rechaza, para lo que señala que la naturaleza de los mismos, referidos, entre otros, a mesa plegable, aspirador, ventilador, linternas, pilas o tapa WC, los hacía susceptibles de uso privado. De ahí que la sentencia concluya indicando que en el caso no es que se negase que esos bienes también pudieran ser utilizados o estuvieran afectos a la oficina d efarmacia donde se ejercía la actividad por el contribuyente sino que lo que primaba era que no existían elementos probatorios que pudieran corroborar la realidad de esa utilización o afectación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 177/2024
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra la liquidación y sanción por el IRPF, ya que teniendo en cuenta lo que se había resuelto con relación a las liquidaciones y sanciones por el IVA se trata de determinar si existe una única actividad profesional o se trata de actividades realizadas por todos los hermanos de forma independiente, lo que se rechaza por la Sala dado que todos los indicios determinan que se comparten inmuebles y vehículos, así como no se considera acreditada la capacidad de explotación individual de las fincas y la ausencia de una contabilidad independiente, todo ello permite afirmar que existe una sola actividad y por ello concurre la circunstancia de que al admitirse la liquidación ello supone una conducta voluntaria de trocear artificialmente una actividad propia de una sociedad civil interna, acudiendo al formalismo contrario a la normativa aplicable para dividir la actividad y declarar por módulos que les resultan económicamente favorables, lo que determina igualmente que concurren los requisitos necesarios para la imposición de la sanción, estando debidamente motivada la resolución y concurriendo el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.