Resumen: La Administración justifica la derivación en la transmisión del pleno dominio de la sexta parte indivisa de una finca adquirida por título hereditario, efectuada por Florencio y Alejo a favor de sus cuatro hermanos, codueños hasta entonces de las restantes 4/6 partes , elevada a público en escritura notarial autorizada en fecha 10 de abril de 2013, en la que se consigan como contraprestación 90.000 euros para cada transmitente, cantidad que la parte adquirente manifiesta retener en su totalidad para hacer frente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Analizada la realiadad de la operativa llevada a cabo por los recurrentes, la Sala juzga que la compraventa, en los términos acordados, es contraría a las reglas de la experiencia común y de la racionalidad de los contratantes, por lo que la pone bajo sospecha y termina concluyendo que carece de razón economica por lo que se justifica la derivación.
Resumen: Declara la sentencia que resulta posible aplicar la reducción del 30% a las retribuciones indemnizatorias percibidas por altos directivos que actuaban a su vez también como administradores, independientemente que ésta última relación sea también de carácter mercantil.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF por la que se desestima su reclamación económico-administrativa que había planteado contra resolución que desestimó su solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF y devolución de ingresos indebidos porque considera que la cantidad percibida con motivo de su cese debe recibir el tratamiento de renta con periodo de generación plurianual u obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. La Sala considera que el cese como socio de un despacho de abogados, conlleva el cese de la actividad profesional de abogacía que el demandante venía realizando en exclusiva para la sociedad y, en consecuencia, constituye un supuesto de cese de actividades económicas y, por tanto, la compensación recibida con tal motivo debe considerarse como uno de los rendimientos tipificados como obtenidos de forma notoriamente irregular y que cualquier otra actividad llevada a cabo por el sujeto pasivo en el futuro, tras su cese como socio de la entidad referida, supondría necesariamente una diferente ordenación de medios de producción y recursos humanos y, por demás, lo seria con un objeto siquiera parcialmente distinto de la anterior, ya que el mismo acuerdo de cese imponía la prohibición de competencia, por lo que ello constituye por tanto un cese en la actividad, como lo integra el caso de un socio capitalista, sin que ello le inhabilite para emprender nuevas empresas o negocios.
Resumen: lTras sentar la sentencia que no se halla prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, y que la circunstancia de que en otros ejercicios no se haya regularizado la situación o se hayan anulado las liquidaciones por defectos de forma, no puede tener las consecuencias que se pretenden, pues de seguir el razonamiento de la parte actora, se impediría a la Administración regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, por la mera circunstancia de que un ejercicio anterior no se hubiera regularizado. Tras ello, desestima el recurso contra el acto que denegó la deduccion por inversion en vivienda habitual en construcción, al no presentar el recurrente las facturas de las obras que pretende deducir.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, en ejecución de la liquidación correspondiente al concepto IRPF, Actas de Inspección, resolución que se anula, concediendo al recurrente un nuevo plazo para recurrir dicha resolución, así como periodo voluntario para pagar la sanción, en su caso. El único motivo impugnatorio es el previsto en el art. 167.3.c) LGT , esto es, la falta de notificación de la liquidación origen de la providencia de apremio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La providencia de apremio tiene su origen en una sanción cuya notificación a la recurrente se realizó correctamente. La problemática se plantea con la Resolución desestimatoria del TEAR, pues No se ha concretado por la Administración si los dos intentos de notificación con 8 meses de distancia son notificaciones personales o electrónicas, siendo en el primer caso claramente disconforme a derecho el transcurso de tan dilatado plazo entre intentos, y siendo en el segundo caso, esto es, notificación electrónica (como parece afirmar la actora en su demanda) una disfunción importante el hecho de que se hayan intentado dos veces y luego intentado por edictos, cuando el propio sistema.
Resumen: La Sala, después de recordar que debe juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, y que el único motivo que se esgrime por la Abogacía del Estado para oponerse a la aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF consiste en la ausencia de prueba del contribuyente del precio de adquisición del inmueble, entiende que el recurrente ha desplegado toda la actividad probatoria que estaba a su alcance y le era exigible dado el tiempo transcurrido, de tal forma que considera acreditado que el valor de adquisición del cortijo en cuestión fue el reflejado en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, destacando que en 1994, el recurrente y sus hermanos tenían limitado su deber para con la Administración Tributaria a comunicarle la realización del hecho imponible y los elementos necesarios para que ésta determinase la cuantía de la deuda tributaria. En otras palabras, cuando la Oficina Liquidadora del Impuesto General de Sucesiones declaró el 04 de mayo de 1994 que según carta de pago se ha satisfecho la cantidad de 153.600 pesetas en concepto de herencia de la madre del recurrente, fue esta oficina gestora de la Hacienda Pública la que, a la vista de la documentación aportada, realizó las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe a ingresar.
Resumen: Para la Sala, la prueba del pago de los rendimientos del capital mobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles ha quedado suficientemente acreditada por la recurrente. Y para ello tiene en cuenta los inmuebles arrendados pertenecen a la recurrente en régimen de gananciales y que a ella solo le corresponde el 50 por 100 de los rendimientos obtenidos y de las retenciones practicadas -como así fue autoliquidado por los dos cónyuges-, de manera que no habiendo suscitado duda el modo de operar del cónyuge de la demandante, no se entiende por qué razón se debe poner en cuestión el proceder de la recurrente que actuó en el mismo sentido que su esposo. Por otra parte, para la Sala nada impide que la forma de pago de los rendimientos procedentes del arrendamiento se hubiera efectuado en efectivo, pues se trata de una manifestación de pago válida en derecho que, además, la recurrente acredita mediante los recibos de cobro correspondientes. Finalmente, el órgano de gestión bien pudo acudir a las declaraciones tributarias formuladas por las mercantiles arrendatarias, para constatar si en ellas se habían declarado los cánones de arrendamiento con referencia a las retenciones soportadas; pues en orden a determinar la carga de la prueba, no hay duda de que ha de recaer sobre aquél que mayor facilidad tiene para acompañarlas, y, en este caso, la mayor simplicidad para constatar la realidad de los rendimientos se halla en manos de la Administración Tributaria.
Resumen: La Sala resuelve el conflicto en base a precedente idéntico por aplicación del principio de seguridad jurídica, desestimando el recurso por cuanto estando ante una cuestión fáctica al no existir una equivalencia reconocible entre incapacidades en la normativa española y la belga, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. Y al respecto, el recurrente se ha limitado a aportar un documento no traducido al español y a afirmar que ha sido expedido por una Mutua belga, que en el mismo se le «reconoce al demandante un grado de discapacidad del 66%, inhabilitado, por ello, para realizar cualquier profesión u oficio», lo siendo suficiente percibir una pensión por discapacidad en el extranjero para acceder al beneficio de la exención, pues corresponde al recurrente la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende con una pensión de invalidez permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, circunstancia que no queda acreditada.
Resumen: Dispone la norma que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones reglamentariamente establecidas.Se considera vivienda habitual del contribuyente la que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.No obstante, se entiende que la vivienda ha tenido el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.Los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a que se trate de una residencia efectiva y durante un plazo temporal determinado. Pues bien, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, que era la que había sostenido que realmente era su vivienda habitual La contribuyente pretendió la exención de dicho plazo al considerar que la venta fue obligada dado el procedimiento hipotecario que pesaba sobre el inmueble, pero la sentencia advierte que no lo mismo la ejecución hipotecaria y su enajenación en pública subasta, que la decisión de vender extrajudicialmente.
Resumen: lLa sentencia tras atender que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos, sienta que a efectos del IRPF no cabe la deducción de los gastos relativos a bienes que se afectan de manera parcial a la actividad, como son en e caso los gasto de un automóvil y de telefonía. En cuanto a los gastos de manutención, se refieren a los de la propia manutención del titular y no a los gastos asumidos en favor de terceros.